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SU TESTAMENTO LO ESPERA.

by Luis Alberto Zavala Ramos

Volvemos a comentar el testamento, por ser algo de suma importancia, además de asegurar que el patrimonio que haya uno realizado en su vida, continúe sus beneficios con nuestros descendientes, como ya he mencionado en otras ocasiones el testamento es un acto PERSONALÍSIMO, esto es que el testador, no puede hacerse representar por medio de apoderado para dictar su testamento, además no obstante que estén el testador y la testadora casados bajo el régimen de sociedad conyugal y hayan convenido en heredar en igual forma a sus herederos, cada uno por separado deben dictar su testamento, de lo contrario perdería la esencia de ser un acto personalísimo.

Como la voluntad es mudable hasta la muerte el testamento pude ser REVOCABLE, de tal manera que el interesado puede hacer cuantos testamentos posteriores estime convenientes, tomando en cuenta que el último testamento revoca los anteriores.

Pero existen actos que no son revocables, como el haber reconocido a un hijo en el testamento, el artículo 362 de nuestro Código Civil, expresamente señala que: “El reconocimiento no es revocable por el que lo hizo, y si se ha hecho en testamento, cuando éste se revoque, no se tiene por revocado el reconocimiento.” (Por supuesto que se refiere al reconocimiento de un hijo).

También, si el testador señaló una pensión alimenticia en su testamento a favor de alguno, de conformidad a lo establecido por el artículo 1257, del mencionado Código Civil para nuestro Estado, esta obligación que se impuso el testador en su disposición testamentaria original tampoco es revocable.

El testador LIBREMENTE, y sin presión, influencia o coacción alguna, debe dictar su testamento, ante el conocimiento de que, es su voluntad para después de su fallecimiento, con relación a sus bienes y derechos, así como para cumplir los deberes a los que se hubiere obligado en vida el testador y quedaren pendientes de cumplir por la muerte precisamente del testador.

El testamento solo valdrá a la muerte del testador, pero si se diera a conocer su contenido, pudiera existir la influencia de alguno de los herederos para modificar el testamento en contra de la voluntad del testador, perdiendo su calidad de LIBRE; no obstante, si el testador desea hacerlo público, lo puede hacer por ser así su voluntad.

 

El notario al cerciorarse de la capacidad del testador y de que no existe presión, influencia o coacción alguna, asesorará al testador para que, no tan solo disponga de los bienes actuales, sino de los que pudiera tener al momento de su fallecimiento, ante el conocimiento de que, quien nombre ALBACEA, (que debe ser una persona de la confianza del testador, o uno de los mismos herederos, y, además, puede nombrarse sustituto o sustitutos del albacea, por si el primer nombrado fallece o no puede cumplir con el cargo que se le confiere),  llevará a cabo una lista de los bienes existentes del testador, los asegurará, representará a la sucesión y administrará los bienes y posteriormente los adjudicará en los términos ordenados por el testador en su testamento.

Existen muchos mitos con relación al testamento y a las herencias en general, siendo de suma importancia que las dudas que se tengan al respecto puedan ser disipadas, pero no por el vecino, o por el líder de la colonia, del grupo o del equipo, sino directamente por el notario público, quien además les ha de sugerir nombrar sustitutos de los herederos, por si llegada la hora de hacer valer el testamento, los nombrados en primer término ya no existen, y además, está obligado por la ley, a explicar las características y los alcances legales, de todo acto o hecho jurídico que, en el cumplimiento del servicio de fe pública llegue a realizar.

 

 

 

 

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