Con el testamento aseguramos que, nuestros bienes y derechos sean propiedad de las personas deseadas a quienes nombramos herederos o legatarios, incluso si los nombrados llegaren a fallecer antes que el testador, puede nombrarles sustitutos; pero también, podemos señalar quien pueda cumplir las obligaciones que dejamos pendientes después de nuestro fallecimiento.
El testamento es un acto PERSONALÍSIMO, esto es, que el testador no puede hacerse representar por medio de apoderado para dictar su testamento, no obstante que estén los cónyuges casados bajo el régimen de sociedad conyugal y hayan convenido en heredar en igual forma a sus herederos, cada uno por separado deben dictar su testamento, de lo contrario perdería la esencia de ser un acto personalísimo, pues cada testador tiene su voluntad y existe una máxima jurídica que señala: “La voluntad es mudable hasta la muerte”. (En este momento están de acuerdo ambos, pero el día de mañana pueden cambiar su consentimiento).
Por tal motivo, el testamento tiene la facultad de ser REVOCABLE, al cambiar de parecer, el testador puede de nueva cuenta realizar otro testamento, pero revocaría el anterior o los anteriores, salvo casos de irrevocabilidad, como el haber reconocido a un hijo, o haber señalado una pensión alimenticia en favor de alguien, ambos obviamente en el testamento, que de conformidad a los artículos 362 y 1257 respectivamente de nuestro Código Civil, son actos irrevocables.
El testador LIBREMENTE y sin presión, influencia o coacción alguna, debe dictar su testamento ante el notario público, aceptando que, es su voluntad para después de su fallecimiento, con relación a sus bienes y derechos, así como para cumplir los deberes a los que se hubiere comprometido en vida y quedaren pendientes de cumplir por la muerte precisamente del testador.
El testamento solo valdrá a la muerte del testador, pero si se conociera por alguna causa su contenido, pudiera existir la influencia de alguno de los herederos para modificar el testamento en contra de la voluntad del testador, perdiendo su calidad de LIBRE; no obstante, si el testador desea publicar su última voluntad está en su derecho, pero no es recomendable por poder influir en la voluntad del testador.
El notario al cerciorarse de la CAPACIDAD del testador y de que no existe presión, influencia o coacción alguna, asesorará al testador para que, no tan solo disponga de los bienes actuales, sino de los que pudiera tener al momento de su fallecimiento, ante el conocimiento de que, quien nombre ALBACEA, (que debe ser una persona de la confianza del testador, o uno de los mismos herederos, y, además, puede nombrarse sustituto o sustitutos del albacea, por si el primer nombrado fallece o no puede cumplir con el cargo que se le confiere), llevará a cabo una lista de los bienes existentes hasta su último momento del testador, los asegurará, representará a la sucesión y administrará los bienes y posteriormente los adjudicará en los términos ordenados por el testador en su testamento.
Existen muchos mitos con relación al testamento y a las herencias en general, siendo de suma importancia que las dudas que se tengan al respecto puedan ser disipadas, pero no por el vecino, o por el líder de la colonia, del grupo o del equipo, sino directamente por el notario público, quien además les ha de sugerir que, si los nombrados herederos, son mayores de edad y tiene capacidad legal, pueden llevar a cabo la TESTAMENTARÍA, en forma EXTRAJUDICIAL en una notaría pública que, en el mismo procedimiento los adjudicaría en los términos señalados, y sería más económico, práctico y rápido para los interesados, quedando el notario obligado por ley, a explicar las características y los alcances legales, de todo acto o hecho jurídico que, en el cumplimiento del servicio de fe pública lleguen a realizar ante él.