El artículo 1181 del Código Civil para nuestro Estado, define el testamento como un acto personalísimo, revocable y libre por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte.
Al ser un acto PERSONALÍSIMO, no puede una persona hacerse representar por medio de apoderado para dictar su testamento, además no obstante que estén el testador y la testadora casados bajo el régimen de sociedad conyugal y hayan convenido en heredar en igual forma a sus herederos, cada uno por separado deben dictar su testamento, de lo contrario perdería la esencia de ser un acto personalísimo.
Como la voluntad es mudable hasta la muerte el testamento pude ser REVOCABLE, de tal manera que el interesado puede hacer cuantos testamentos posteriores considere, tomando en cuenta que el último testamento revoca los anteriores.
No obstante, existen actos que no son revocables, como por ejemplo el reconocimiento que hace el testador de un hijo, ya que el artículo 362 de nuestro Código Civil, expresamente señala que: “El reconocimiento no es revocable por el que lo hizo, y si se ha hecho en testamento, cuando éste se revoque, no se tiene por revocado el reconocimiento.” (Por supuesto que se refiere al reconocimiento de un hijo).
También, si el testador señaló una pensión alimenticia en su testamento a favor de alguno, de conformidad a lo establecido por el artículo 1257, del mencionado Código Civil para nuestro Estado, esta obligación que se impuso el testador en su disposición testamentaria original no es revocable.
El testador LIBREMENTE, y sin presión, influencia o coacción alguna, debe dictar su testamento, ante el conocimiento de que, es su voluntad y libremente expresará lo que desea para después de su fallecimiento, con relación a sus bienes y derechos, así como para cumplir los deberes a los que se hubiere obligado en vida el testador y quedaren pendientes de cumplir por la muerte precisamente del testador. Como el testamento tendrá validez a la muerte del testador, es muy importante que el testador no dé a conocer el contenido de su testamento, pues precisamente, los herederos que haya nombrado, o no haya nombrado, podrán influir en él, para modificarlo y realizarlo entonces como lo hubiere sugerido alguno de sus herederos, lo que perdería totalmente la calidad de LIBRE que debe ser el testamento.
El testador, al momento de dictar su testamento, debe ser una persona CAPAZ, esto es, tener plena conciencia de lo que está haciendo, para ello es muy importante que, si el testamento es público abierto, el notario ante quien se elabora, realice algunas preguntas claves al interesado en testar, para saber que está plenamente consciente, de manera que no se pueda argüir falta de capacidad del testador.
Al cerciorarse de la capacidad del testador y de que no existe presión, influencia o coacción alguna que repercuta en la voluntad de la persona que va a testar, de inmediato se puede disponer de los bienes y derechos que le correspondan al testador, o los que pudieran aparecer a su nombre al momento de su fallecimiento, y cumplir con los deberes que hayan quedado pendientes de cumplir por parte del testador, y nombrar quiénes serán sus herederos o legatarios, sustitutos de ellos para el caso de que llegaren a morir los herederos originales antes que el testador; y para el caso de que tenga el testador o testadora hijos menores de edad, la posibilidad de nombrarles un tutor y hasta un curador si así lo dispone, a fin de que el patrimonio que les pueda corresponder a sus menores hijos sea protegido en todo momento. Lo mismo podrá hacer al nombrar albacea y quien o quienes puedan ser sustitutos en caso de que, los primeros nombrados no puedan cumplir por alguna causa con la encomienda que se les hace.
Existen muchos mitos con relación al testamento y a las herencias en general, siendo de suma importancia que las dudas que se tengan al respecto puedan ser disipadas, pero no por el vecino o por el líder de la colonia, del grupo o del equipo, sino directamente por el notario público, que en todo momento está obligado por la ley, de explicar las características y los alcances legales, de todo acto o hecho jurídico que, en el cumplimiento del servicio de fe pública llegue a realizar.