Derivado del artículo del sábado anterior, que este prestigiado diario me hizo el favor de publicar, las consultas telefónicas y por el correo electrónico no se hicieron esperar; de muchas de ellas deseo dar contestación en este comentario pues son similares la gran mayoría de ellas.
De las personas que ya hicieron su testamento pregunta que, en el testamento que llevaron a cabo, no se puso correcto el domicilio del bien que señaló para que heredara alguno de sus herederos. Partiendo que el testamento, puede ser en un momento de urgencia del testador, no importa de ninguna manera la descripción de los bienes a heredar, puede tener el testador o testadora, dos inmuebles en la misma “Calle 12”, pero uno lo quiere heredar a la hija y otro al hijo, para distinguirlos basta que en el testamento se diga que la finca del testador ubicada en la parte Oriente de la Calle 12 de esta ciudad será para la hija y, la finca ubicada en el Poniente de la Calle 12 de esta ciudad será para el hijo, con lo que es más que suficiente, y de ninguna manera se tiene que describir en el testamento a los inmuebles a heredar, tales como señalar dimensiones, colindancias ni datos de registro, eso le competerá al albacea dela sucesión al momento de llevarse a cabo la sucesión.
Ante la alta calidad de la mala burocracia que existe en todo nuestro país, en donde tal parece que lo que se busca es no acceder a lo que se solicita, o interponer las miles de trabas para que se pueda lograr un objetivo, mucha gente preocupada en virtud de que, en su testamento el nombre de quien se señaló como heredero no se encuentra como está en su acta de nacimiento, ya que señala como heredera a su hija MA DEL PILAR, pero el notario le puso MARÍA completo, en lugar de MA, como está en su acta de nacimiento; al efecto me permito contestar que sabiamente nuestro código civil, intuyendo, que tarde o temprano habría burocracia que hiciera más difícil o imposible las cosas, artículo 1273 del Código Civil, que textualmente señala: “El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero, no vicia la institución, si de otro modo se supiere ciertamente cual es la persona nombrada.” Y reforzando lo anterior el artículo 1272, textualmente señala: “Aunque se haya omitido el nombre del heredero, si el testador le designare de otro modo que no pueda dudarse quien sea, valdrá la institución.” De tal manera que, si a su hija se le conoce como “PILI”, y así se le ha señalado en la familia y conocidos, si así se le menciona en el testamento, como “PILI”. Vale la institución de heredera.
Un dilecto amigo, primero por la red social privada me indicó que, era necesario cambiar su testamento, puesto que, después de haberlo dictado ante notario público, adquirió otra propiedad y que, era necesaria anexarla en su testamento. Para lo cual le recomendé que leyera su testamento, pues, como nadie sabe cuándo se va a morir y es cuando vale el testamento, hasta el último momento de su existencia puede estar recibiendo bienes y formarán parte de su herencia, por tal motivo, el notario le sugiere al testador que señale que todos los bienes, derecho y obligaciones que llegaren a aparecer a nombre del testador o testadora, al momento de su fallecimiento, decide legarlos o heredarlos a favor de quien corresponda, en este caso el albacea designado por el testador en su testamento, será quien realice el inventario y avalúo de los bienes de la sucesión.
Una amiga me pregunta que, estando casada bajo el régimen de sociedad conyugal, se le aconsejó que nombrara en su testamento a su esposo como su único y universal heredero, para que los bienes adquiridos dentro del matrimonio, fueran en un ciento por ciento en favor de él; y en sustitución de él, los hijos, en determinadas partes o en determinados bienes; lo que también puede ser correcto. Pero también, en su testamento podría nombrar ya a sus hijos en los bienes se desee y se hayan puesto de acuerdo heredar en favor de ellos; pero para que, el cónyuge supérstite, tenga siembre el mando de los bienes adquiridos dentro del matrimonio, el testador, o la testadora, podrán dejar en su testamento el Usufructo Vitalicio de la totalidad o de determinados bienes, en favor del cónyuge supérstite, de esta manera, la porción de los derechos de propiedad que le correspondieran a la testadora o al testador, pasaría a ser propiedad del hijo que se hubiere dispuesto en el testamento, el cónyuge supérstite los seguiría conservando su cincuenta por ciento de derechos de propiedad, pero además gozaría del usufructo vitalicio otorgado en el testamento por el otro cónyuge, y, aunque alguno de los hijos se haya convertido en copropietario del cónyuge supérstite, y las decisiones sobre el inmueble para su venta y conservación se tengan que tomar por ambos, el cónyuge con el usufructo vitalicio, podrá usar, gozar y disfrutar del inmueble o inmuebles usufructuados sin destruir su sustancia de por vida. Podría vivir en el inmueble dado en usufructo, o bien rentarlo y disfrutar de las rentas para sí.
En un testamento es necesario siempre, tomar en consideración el régimen por el cual se encuentran unidos en el matrimonio los testadores, pues, en caso de que el matrimonio sea bajo el régimen de separación de bienes, y los bienes sean “exclusivos” de uno de los cónyuges, este podrá disponer de ellos en forma “exclusiva” para quien desea heredarlos o legarlos. Y aunque el matrimonio sea haya celebrado bajo el régimen de sociedad conyugal, si los bienes fueron adquiridos por uno de ellos por donación, por herencia por la fortuna (esto es, si se los ganó en una rifa), dichos bienes, serán exclusivos para el cónyuge que los haya recibido como donatario, como heredero o legatario, o bien por habérselos ganado en una rifa o sorteo.